JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-28/2012

 

ACTOR: VALENTÍN ZÁRATE TREVERA

 

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRA

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de enero de dos mil doce. VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-28/2012, promovido por Valentín Zárate Trevera, ostentándose como candidato a Congresista Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Sonora, en contra de la Comisión Nacional Electoral y la Comisión Nacional de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática, para controvertir la omisión de tramitar y resolver en términos de la normativa interna del citado instituto político, el recurso de inconformidad que interpuso el treinta de octubre de dos mil once, por conducto del representante de la planilla mediante la cual contendió para ocupar el referido cargo, a fin de impugnar el cómputo de la elección de congresistas nacionales en el Estado de Sonora; y

 R E S U L T A N D O: 

 

PRIMERO.- Antecedentes.- De la narración de hechos contenida en la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

I.- El tres de septiembre del año próximo pasado, se realizó el Décimo Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el que se aprobó la “Convocatoria para la elección de Representantes Seccionales, de Consejeras y Consejeros Municipales, Estatales, en el Exterior y Nacional, así como Delegadas y Delegados a los Congresos Estatales y al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática”.

 

II.- El ocho de septiembre del mismo año, la Comisión Nacional Electoral emitió el Acuerdo ACU-CNE/09/152/2011, mediante el cual se emitieron observaciones a la Convocatoria descrita en el numeral precedente.

 

III.- El veintitrés de octubre de dos mil once, se llevó a cabo la jornada electoral, para renovar diversos órganos internos del Partido de la Revolución Democrática.

 

IV.- El veintiséis de octubre de ese mismo año, se llevó a cabo por parte de la Delegación en Sonora de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, el cómputo de la elección de Consejeros Nacionales, Estatales y Delegados al Congreso Nacional del referido partido político en esa entidad federativa.

V.- En contra del cómputo final de la elección de congresistas nacionales, el treinta de octubre de dos mil once, el ahora actor, por conducto de Miguel Ángel Haro Moreno, representante de la planilla con folio 10 para la elección de Delegados y Delegadas al Congreso Nacional, Consejeros y Consejeras Nacionales, Consejeros y Consejeras Estatales en el Estado de Sonora, presentó recurso de inconformidad ante la referida Delegación Electoral.

 

SEGUNDO.- Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.- El seis de enero de dos mil doce, Valentín Zárate Trevera, ostentándose con el carácter de candidato al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Sonora, promovió el presente juicio, en contra de la Comisión Nacional Electoral y la Comisión Nacional de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática, para controvertir la omisión de tramitar y resolver, respectivamente, en términos de la normativa del citado partido político, el recurso de inconformidad que interpuso por conducto de Miguel Ángel Haro Moreno, representante de la planilla con folio 10 para la elección de Delegados y Delegadas al Congreso Nacional, Consejeros y Consejeras Nacionales, Consejeros y Consejeras Estatales en el Estado de Sonora, el treinta de octubre de dos mil once, a fin de impugnar el cómputo final de la elección de congresistas nacionales, en la citada entidad federativa.

 

TERCERO.- Cuaderno de Antecedentes.- Mediante escrito de seis de enero de dos mil doce, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en esa misma fecha, Valentín Zárate Trevera hizo del conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el propio seis, presentó ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución demanda de juicio ciudadano y para acreditar su dicho, anexó el acuse de recibo de la demanda correspondiente.

 

Con motivo de la promoción referida, el nueve de enero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el Cuaderno de Antecedentes número 66/2012.

 

a) Primer requerimiento.- En la citada fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó requerir a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su Presidente, para que informara a este órgano jurisdiccional electoral federal sobre la recepción del medio impugnativo promovido por la actora, así como el trámite dado al mismo.

 

b) Contestación a requerimiento.- Por escrito de once de enero del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en esa misma fecha, el Presidente de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática y dos comisionados de la misma, en cumplimiento a lo ordenado en el proveído precisado en el inciso anterior, pretendieron dar cumplimiento al referido proveído.

CUARTO.- Trámite y sustanciación.- Mediante acuerdo de doce de enero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-28/2012 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo fue cumplimentado a través del oficio TEPJF-SGA-124/12 signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

QUINTO.- Segundo requerimiento.- Por auto de doce de enero de dos mil doce, a fin de integrar debidamente el expediente y resolver lo conducente en el presente juicio, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, acordó requerir a los Presidentes de las Comisiones Nacional de Garantías y Nacional Electoral, ambas del Partido de la Revolución Democrática, para el efecto de que remitieran a esta Sala Superior diversa documentación para conocer el estado procesal de la inconformidad interpuesta por el hoy actor; asimismo se requirió al actor informara si Miguel Ángel Haro Moreno, quien interpuso la inconformidad cuya omisión de tramitar y resolver constituye el acto impugnado en este juicio, es representante de la planilla en la que contendió para ocupar el cargo de Congresista Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Sonora.

 

Dichos requerimientos se desahogaron en tiempo y forma, mediante escritos y documentación anexa, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior los días trece y catorce siguientes.

 

SEXTO.- Admisión y cierre de instrucción.- En su oportunidad la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro y, al no existir diligencia pendiente de desahogar declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79; 80 párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, porque quién promueve es un ciudadano, en su carácter de candidato al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Sonora y de miembro activo de dicho instituto político, para controvertir la omisión en que han incurrido la Comisión Nacional Electoral así como la Comisión Nacional de Garantías, ambas del citado partido político, de dar trámite y resolver en términos de la normativa del aludido partido político, el recurso de inconformidad que interpuso por conducto de Miguel Ángel Haro Moreno, representante de la planilla con folio 10, en la cual se registró para competir por el cargo de Congresista Nacional del Partido de la Revolución por el Estado de Sonora, el treinta de octubre de dos mil once, a fin de impugnar el cómputo final de la elección de congresistas nacionales en la citada entidad federativa.

 

En tal sentido, se advierte que el incoante aduce un perjuicio a su derecho de afiliación sobre la base de que la omisión de resolver el medio de defensa que presentó por conducto de su representante, le priva del derecho a que se resuelva en definitiva sobre la elección de órganos nacionales del partido político en que milita, en tanto que pretende ser designado Congresista Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

SEGUNDO.- Requisitos de la demanda, de procedencia y presupuestos procesales.- El medio de impugnación en estudio reúne los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, fracción III, inciso b); 79, párrafo 1 y 80 párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

 

I.- Requisitos de forma.- La demanda se presentó por escrito ante el órgano responsable, haciéndose constar el nombre del actor y su firma autógrafa, el domicilio para recibir notificaciones, así como la persona autorizada para tales efectos; se identifica la omisión que se impugna y el órgano responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios. Por lo tanto, se cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II.- Oportunidad.- El medio de impugnación satisface el requisito en comento, en tanto que la omisión reclamada resulta de tracto sucesivo, por lo que no ha dejado de actualizarse, al tratarse de la omisión de tramitar y resolver el recurso de inconformidad interpuesto por el actor, a través de su representante de planilla, el treinta de octubre de dos mil once, a fin de impugnar el cómputo de la elección de congresistas nacionales en el Estado de Sonora realizado el veintiséis de octubre del año próximo pasado por la Delegación en Sonora de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática.

 

En efecto, en tanto que la violación reclamada es de tracto sucesivo y se surte de momento a momento, el plazo de cuatro días a que alude el artículo 8, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se mantiene en permanente actualización.

 

En este sentido, toda vez que el plazo para presentar la demanda no puede considerarse vencido, la promoción del medio de impugnación es oportuna.

El criterio de referencia está contenido en la Jurisprudencia número 15/2011, aprobada por esta Sala Superior el diecinueve de octubre de dos mil once, consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro y texto que siguen:

 

PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.—En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.”

 

En mérito de lo anterior resulta infundada la causal de improcedencia invocada por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática al rendir su informe circunstanciado, relativa a la presentación extemporánea de la demanda.

 

En efecto, la citada Comisión aduce que el cómputo nacional de la elección de congresistas nacionales del referido instituto político se realizó el dos de noviembre de dos mil once, situación que en su concepto, torna ilógico el hecho de que el promovente presentara un medio de impugnación intrapartidario para impugnar un cómputo que aún no se realizaba.

 

En esa línea argumentativa, la Comisión en comento argumenta que el hoy actor contaba con el término de cuatro días, contados a partir del día siguiente a la publicación del acta de cómputo nacional para impugnarlo.

 

La calificativa de infundada estriba, sustancialmente, en el hecho de que contrario a lo expuesto por la Comisión responsable, Valentín Zárate Trevera, promovió el juicio ciudadano que se analiza para impugnar la omisión de tramitar y resolver en términos de la normativa interna del citado instituto político, el recurso de inconformidad que interpuso el treinta de octubre de dos mil once, por conducto del representante de la planilla mediante la cual contendió para ocupar el cargo de Congresista Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Sonora, a fin de impugnar el cómputo de la elección de congresistas nacionales en dicho Estado; y no en contra del acta de cómputo nacional de la citada elección.

 

III.- Legitimación.- El juicio se promovió por parte legítima, pues de acuerdo con los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones del partido político al que están afiliados, violan alguno de sus derechos político-electorales.

 

En el caso concreto, como ha sido referido con anterioridad, quien promueve es un ciudadano en su carácter de candidato al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Sonora y como miembro activo de dicho instituto político, en contra de las omisiones de la Comisión Nacional Electoral y de la Comisión Nacional de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática, de tramitar y resolver, respectivamente, el recurso de inconformidad interpuesto por el actor, a través de su representante de planilla, el treinta de octubre de dos mil once.

 

De esta manera, es inconcuso que quien promueve tiene la legitimación para instaurar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa, de conformidad con las normas indicadas.

 

IV.- Interés jurídico.- Se cumple con este requisito, toda vez que el enjuiciante afirma que por conducto de su representante interpuso la inconformidad intrapartidaria, cuya omisión de tramitación y resolución se controvierte en la especie; esto es, desde la perspectiva del actor, la omisión atribuida a diversos órganos del partido político en que milita le causa un perjuicio en su esfera de derechos, razón por la cual se estima que cuenta con el interés jurídico suficiente para acudir ante esta instancia jurisdiccional.

 

En coherencia con lo anterior, resulta infundada la causal de improcedencia que alega la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de que el promovente no interpuso la inconformidad intrapartidista para solicitar la defensa de los derechos que estima violados, a que estaba obligado al ser militante del citado partido político, esto porque, contrario a lo manifestado por el órgano responsable, de las constancias de autos se advierte que Valentín Zárate Trevera, actor del juicio en que se actúa, interpuso la inconformidad intrapartidista por conducto de su representante de planilla, lo cual es procedente en términos del artículo 107, inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, de ahí que, como se ha manifestado, el promovente tiene interés jurídico para promover el juicio ciudadano en que se actúa.

 

V.- Definitividad.- Este requisito es exigible a todos los medios de impugnación que se instauran ante esta Sala Superior, en virtud de lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 88, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En dichos numerales se establece que, para la procedencia de los diversos medios de impugnación en la materia, es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley o en la normativa partidista, para combatir los actos o resoluciones impugnados, en virtud de las cuales estos últimos puedan ser modificados, revocados o anulados.

 

En el caso concreto, el acto impugnado es definitivo y firme, toda vez que en contra de la omisión que se reclama, no existe medio de impugnación intrapartidista que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

En este orden de ideas, al no advertirse la actualización de alguna causal de notoria improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO.- Suplencia de queja y precisión de actos reclamados.- Previo al análisis de fondo del presente caso, debe señalarse que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia del demandante en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se aplicará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente, y cuando existan afirmaciones sobre hechos, de los cuales se puedan deducir claramente.

 

De ahí que el acto impugnado debe fijarse a partir de la verdadera intención del actor, lo anterior en conformidad con la tesis de jurisprudencia 04/99, consultable a fojas trescientos ochenta y dos a trescientos ochenta y tres de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, cuyo rubro es del tenor siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

Ahora bien, del escrito de demanda se advierte que la actora señala como acto impugnado “La omisión de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática de dar trámite legal establecido en el artículo 119 al recurso de inconformidad que presenté en contra DEL ACTA DE SESION DE COMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL, EN EL ESTADO DE SONORA EMITIDA POR LA DELEGACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE SONORA, lo que ha generado la falta de resolución de su contenido.”

 

De lo anterior, pudiera suponerse que el promovente únicamente impugna la omisión de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática de dar trámite al recurso de inconformidad que hizo valer ante dicho órgano partidario; sin embargo, del análisis integral del escrito de mérito se advierte que la actora en realidad aduce también la violación al derecho de acceso a la justicia partidista, de manera pronta y expedita.

 

Lo anterior puede advertirse de las distintas expresiones que la actora vierte en su demanda, que enseguida se transcriben:

 

“En efecto, el artículo 17 del Estatuto señala que todo afiliado del Partido, tiene el derecho de que se le administre justicia dentro de los plazos y términos que fije el Estatuto y los Reglamentos que de él emanen. Así, es un derecho inalienable tanto Constitucional como Estatutario el que se administre justicia en los términos establecidos por las leyes y la legislación intrapartidaria, derecho que ha sido vulnerado por la Comisión Nacional Electoral.”

“ Así esto último no ha sido cumplido por la hoy responsable, es decir remitir a la Comisión Nacional de Garantías el escrito original del recurso de inconformidad, las pruebas y demás documentación que se haya acompañado, así mismo los escritos de terceros interesados y el informe justificado de la misma autoridad responsable, por lo cual esto me ha impedido tener acceso a la justicia de manera pronta y expedita, pues si la autoridad responsable no cumple con la obligación señalada, el órgano jurisdiccional está impedido para dictar una resolución que ponga fin a la controversia planteada, y por ende a la administración de la justicia.”

 

Lo anterior, permite concluir, por una parte, que el acto reclamado es la omisión por parte del órgano partidista responsable de tramitar el recurso de inconformidad interpuesto por el hoy actor y, por otra, la falta de resolución de dicho medio impugnativo por la instancia partidaria competente, lo que en concepto de esta Sala Superior vulnera su derecho de acceso a una justicia partidista pronta y expedita, tal y como lo establece el artículo 17 de la Constitución Federal y 27, apartado 1, fracción IV, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Con base en los razonamientos precedentes, esta Sala Superior considera que en el juicio que se resuelve los actos reclamados son los siguientes:

 

1.- La omisión de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática de tramitar el recurso de inconformidad interpuesto por el actor el treinta de octubre de dos mil once, por conducto del representante de la planilla mediante la cual contendió para ocupar el cargo de Congresista Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Sonora, a fin de impugnar el cómputo de la elección de congresistas nacionales en dicha entidad federativa, en términos de lo dispuesto por el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas de dicho partido político.

 

2.- La omisión de la Comisión Nacional de Garantías del referido partido político de resolver el medio intrapartidario en cuestión, dentro de los plazos previstos en la normativa partidaria interna.

CUARTO.- Sobreseimiento.- En la especie y por cuanto hace al primero de los actos impugnados, atribuido a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, procede sobreseer en el juicio, en tanto se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, con relación al numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En el referido artículo 9, párrafo 3, de la Ley general adjetiva se establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia Ley.

A su vez, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b) del ordenamiento legal invocado, se prevé que procede el sobreseimiento, cuando la responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de manera tal que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.

Esta última disposición contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia.

Ello es así, en virtud de que el proceso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano jurisdiccional, y que resulte vinculatoria para las partes constituyendo un presupuesto indispensable, la existencia y subsistencia de un litigio.

Así, cuando éste se extingue, o el actor alcanza su pretensión, el proceso queda sin materia y, por tanto, lo procedente es desechar la demanda o sobreseer el juicio en su caso.

Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior en la Tesis de Jurisprudencia 34/2002, publicada en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 329 a 330, bajo el rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA."

 

Ahora bien, la mencionada consecuencia procesal se actualiza en el caso, por las siguientes razones:

 

Como ha sido referido con anterioridad, el veintiséis de octubre del año próximo pasado, se llevó a cabo por parte de la Delegación en Sonora de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, el cómputo de la elección para congresistas nacionales del referido partido político.

El inmediato día treinta, el actor interpuso ante la referida Delegación en Sonora, por conducto del representante de la planilla mediante la cual contendió para ocupar el cargo de Congresista Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Sonora, el recurso de inconformidad previsto en el artículo 105, fracción II del Reglamento General de Elecciones y Consultas del citado instituto político, a fin de impugnar el cómputo de la elección de congresistas nacionales en la mencionada entidad federativa.

 

Asimismo, es importante tener presente que el enjuiciante, en esencia, se duele de que los órganos responsables de tramitar y resolver la inconformidad de referencia no han actuado conforme a lo establecido en la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática.

 

Ahora bien, esta Sala Superior considera pertinente tener en consideración, en lo que interesa, la normativa del referido instituto político aplicable al caso concreto, la cual es del tenor siguiente.

Reglamento General de Elecciones y Consultas

TÍTULO OCTAVO

Medios de defensa

CAPÍTULO ÚNICO

De la calificación de las elecciones

Artículo 105.- Para garantizar que los actos y resoluciones de la Comisión Política Nacional y la Comisión Nacional Electoral se apeguen al Estatuto y a este Reglamento; los candidatos y precandidatos; a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:

I.- Las quejas electorales; y

II.- Las inconformidades.

Artículo 117.- Las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes en los siguientes casos:

a) En contra de los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías;

b) En contra de la asignación de Delegados o Consejeros del ámbito de que se trate;

c) En contra de la asignación de candidatos por planillas o fórmulas; y

d) En contra de la inelegibilidad de candidatos o precandidatos.

Artículo 119.- El escrito de queja electoral o inconformidad se interpondrá ante el órgano responsable del acto, en caso que se presente ante distinta instancia, o ante la Comisión Nacional de Garantías, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá dentro de un plazo no mayor de 24 horas al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por Estrados.

Los medios de defensa que se presenten deberán señalar:

a) El nombre de quien promueve, firma autógrafa y domicilio para ser notificados preferentemente dentro del Distrito Federal;

b) Señalar el acto o resolución impugnada y la instancia responsable del mismo;

c) Mencionar los hechos en que se basa la impugnación;

d) Ofrecer las pruebas que respalden la impugnación, y

e) Cuando se impugne el resultado final de una elección se deberá señalar la elección que se impugna, identificar cada una de las casillas cuya votación impugna y las causas por las que se impugna.

Se tendrán por no presentados los medios de defensa que se interpongan vía fax, salvo que presente su ratificación al órgano responsable, en un término no mayor a 48 horas, que correrá a partir de su presentación por esta vía.

Al recibir el recurso de impugnación, la instancia responsable en un plazo de 24 horas dará aviso de la interposición del recurso a la Comisión Nacional Electoral o a la Comisión Nacional de Garantías según corresponda; y en el mismo plazo publicará, mediante cédula de notificación en los estrados de ese órgano, el acuerdo mediante el cual se da a conocer la presentación del recurso, fijando un plazo de 48 horas para quienes se consideren terceros interesados, presenten su escrito acreditando la personalidad y el interés jurídico.

Se remitirá el expediente de impugnación en un plazo de 72 horas contados a partir de la publicación en estrados, acompañándolo con el escrito inicial y sus anexos, con el escrito del tercero interesado en su caso y sus anexos, el informe justificado del órgano electoral responsable, acompañando el expediente original de las casillas impugnadas con los documentos que integran el expediente de la elección, los cuales se constituyen en:

a) Actas de la Jornada Electoral;

b) Actas de Escrutinio y Cómputo;

c) Listados nominales en el caso de elecciones internas de dirigentes;

d) Listados adicionales en el caso de elecciones abiertas a la ciudadanía para designar candidatos a puestos de elección popular;

e) Actas Circunstanciadas de la Jornada Electoral;

f) Los recibos de entrega recepción de los paquetes electorales previo a la jornada electoral;

g) Los recibos de entrega recepción de quien realice la entrega del sobre de documentos electorales y el paquete electoral;

h) El listados de representantes acreditados por los precandidatos ante las mesas de casilla; y

i) Las propuestas realizadas por los precandidatos para fungir como funcionarios de las Mesas de Casilla.

De las disposiciones trascritas con anterioridad es dable desprender lo siguiente:

 

- Para garantizar el apego a las normas estatutarias y reglamentarias por parte de la Comisión Política Nacional y la Comisión Nacional Electoral, se contemplan los recursos de queja e inconformidad;

 

- Dichos recursos pueden ser interpuestos por candidatos y precandidatos, por sí o a través de sus representantes acreditados ante el órgano electoral competente;

 

- El recurso de inconformidad procede contra cómputos de las elecciones y procesos de consulta y contra la asignación de delegados o consejeros del ámbito de que se trate;

 

- Del primero de los supuestos señalados en el párrafo anterior conocerá la Comisión Nacional de Garantías;

 

- El escrito de inconformidad se interpondrá ante el órgano responsable del acto reclamado;

 

- Recibido el recurso correspondiente, la responsable deberá dar aviso de su presentación a la Comisión Nacional de Garantías en un plazo de veinticuatro horas;

 

- En ese mismo plazo, la responsable publicará en estrados el acuerdo por el que se da a conocer la interposición del recurso respectivo;

 

- Hecho lo anterior, se otorgará un plazo de 48 horas para la comparecencia de terceros interesados, y

 

- La responsable deberá rendir informe circunstanciado y remitir el expediente correspondiente, con todo y anexos, a la autoridad competente para resolverlo en el plazo de 72 horas, contadas a partir de la publicación en estrados de la interposición del recurso de mérito.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Superior arriba a la convicción de que, contrariamente a lo sostenido por el impetrante, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática dio cumplimiento a la normativa partidaria y, particularmente a lo dispuesto por el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, de ahí que resulta inconcuso que ya no existe la omisión atribuida a la referida Comisión Nacional Electoral.

 

Lo anterior es así, toda vez que en autos obra copia de la cédula de notificación de treinta y uno de octubre de dos mil once, mediante la cual se hace constar que la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, a través de su Delegación en Sonora, publicó y notificó por estrados el recurso de inconformidad interpuesto por Valentín Zárate Trevera, a través de Miguel Ángel Haro Moreno, representante de la planilla mediante la cual contendió para ocupar el cargo de Congresista Nacional del citado instituto político por el Estado de Sonora, a fin de impugnar el cómputo de la elección de congresistas nacionales en el Estado de Sonora, concediendo el término de cuarenta y ocho horas, para que, quienes se consideraran terceros interesados, comparecieran por escrito acreditando la personalidad y el interés jurídico correspondientes.

 

La notificación en comento tuvo la eficacia jurídica prevista en el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, pues dentro del periodo de publicitación de la inconformidad presentada por el incoante, se recibió en la Delegación de Sonora de la Comisión Nacional Electoral escrito de tercero interesado por parte del representante de la planilla con folio 1 en el Estado de Sonora del Partido de la Revolución Democrática.

 

Asimismo, obra constancia del Informe Justificado rendido el veintitrés de diciembre de dos mil once por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, a la Comisión Nacional de Garantías de dicho partido político, con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el actor a través de Miguel Ángel Haro Moreno, en su carácter de representante de los integrantes registrados en la planilla con folio 10 para la elección de Delegados y Delegadas al Congreso Nacional, Consejeros y Consejeras Nacionales, Consejeros y Consejeras Estatales en el Estado de Sonora,en contra del cómputo final de la elección de Congresistas Nacionales celebrada el 23 de octubre del presente año en el Estado de Sonora, cómputo que se realizó el 26 de octubre en las instalaciones de la Delegación en Sonora de la Comisión Nacional Electoral del PRD…”

 

Del referido informe se desprende que en la citada fecha, la Comisión Nacional de Garantías recibió el escrito de inconformidad de la actora, el informe justificado respectivo y diversa documentación atinente que motivo la integración del expediente número INC/NAL/5515/2011.

 

Ahora bien, respecto de tales documentales, este órgano jurisdiccional considera que son idóneas para acreditar su contenido, en términos de lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 1, inciso b) y párrafo 5; así como por el numeral 15, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no existir constancia en autos que desvirtúe su autenticidad y contenido.

 

En este orden de ideas, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, dio el trámite al recurso de inconformidad interpuesto por el enjuiciante, a través de su representante de planilla, al publicitarlo y remitirlo para su sustanciación y resolución al órgano partidario competente, de ahí que por lo que hace al motivo de inconformidad bajo estudio, al haber quedado sin materia, lo procedente es sobreseer en este aspecto el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se resuelve.

 

QUINTO.- Estudio de fondo.- En lo tocante al segundo de los actos impugnados, consistente en la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de resolver el recurso de inconformidad interpuesto por el actor el treinta de octubre de dos mil once, por conducto de Miguel Ángel Haro Moreno, representante de la planilla mediante la cual contendió para ocupar el cargo de Congresista Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Sonora, a fin de impugnar el cómputo de la elección de congresistas nacionales en la citada entidad federativa, esta Sala Superior estima que deviene fundado por lo siguiente:

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 121, inciso b), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del aludido partido político, las impugnaciones que sean competencia de la Comisión Nacional de Garantías, específicamente las que se presenten en contra de los resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de los órganos del Partido, se deberán resolver a más tardar siete días antes de la toma de posesión respectiva.

 

Al efecto, cabe señalar que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su Presidenta, en desahogo del requerimiento formulado por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante acuerdo de doce de enero de dos mil doce, informó a esta Sala Superior que desde el veintitrés de diciembre de dos mil once, recibió el recurso de inconformidad interpuesto por Miguel Ángel Haro Moreno, en representación de los integrantes de la planilla con folio 10 para la elección de Delegados y Delegadas al Congreso Nacional, Consejeros y Consejeras Nacionales, Consejeros y Consejeras Estatales en el Estado de Sonora, a fin de impugnar el cómputo de la elección de congresistas nacionales en dicha entidad federativa; que integró expediente y lo radicó bajo la clave INC/NAL/5515/201; y que el mismo se encuentra en sustanciación.

 

Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que, dada la etapa en la que se encuentra el proceso electoral interno del Partido de la Revolución Democrática y, toda vez que no existe fecha cierta en la cual los medios de impugnación intrapartidistas deben ser resueltos, lo procedente es ordenar a la Comisión Nacional de Garantías que resuelva el recurso de inconformidad interpuesto por el actor el treinta de octubre de dos mil once, por conducto de Miguel Ángel Haro Moreno, representante de la planilla mediante la cual contendió para ocupar el cargo de Congresista Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Sonora, a fin de impugnar el cómputo de la elección de congresistas nacionales en la citada entidad federativa, dentro de un plazo de cinco días naturales a partir de que le sea notificada la presente resolución, para evitar que se cause una afectación en la esfera de los derechos de afiliación del actor.

 

Por tanto, con fundamento en el principio recogido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República y 17, incisos j) y m), de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, en correlación con lo previsto en el párrafo tercero, artículo 1 de la propia Constitución Federal, relativo a que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, la Comisión Nacional de Garantías está obligada a privilegiar la resolución pronta y expedita de los asuntos que son sometidos a su conocimiento, y no necesariamente agotar el término que les confiera su normatividad interna.

 

Lo anterior, a fin de brindar certeza sobre aquellas situaciones respecto de las que debe pronunciarse, y evitar que el transcurso de los plazos, hasta su límite, pueda constituirse en una disminución en la defensa de los derechos político electorales que, en su caso, los ciudadanos estimaren vulnerados, con la determinación que así se emitiera, al impedírseles ocurrir de manera oportuna a la instancia constitucional, e impedir los efectos perniciosos que la misma le pudiera producir en su esfera jurídica, así como para el adecuado desarrollo de los procesos electorales en cada una de sus fases, que bien pudieran verse afectados en detrimento del principio de certeza, al producir los actos impugnados consecuencias de orden material, que aunque fueran reparables, restarían certidumbre.

 

Esto último, máxime si se toma en consideración que en materia electoral, por disposición expresa del artículo 41, base VI, último párrafo, de la Constitución Federal, la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales, no produce efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado, verbigracia, el registro de un candidato, que transcurriendo ya los plazos de las campañas electorales, fuera impugnado.

 

En ese estado de cosas, al resultar fundada la alegación vertida por el actor, se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que, en el plazo de cinco días naturales, contados a partir del día siguiente a que le sea notificada la presente resolución, resuelva el recurso de inconformidad que interpuso el enjuiciante el treinta de octubre de dos mil once, por conducto del representante de la planilla mediante la cual contendió para ocupar el cargo de Congresista Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Sonora, a fin de impugnar el cómputo de la elección de congresistas nacionales en la citada entidad federativa, hecho lo cual de forma inmediata deberá notificar al promovente del medio de impugnación intrapartidario la resolución correspondiente, e informar a esta Sala Superior el cumplimiento a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Valentín Zárate Trevera, en contra de la omisión atribuída a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, por las razones que se expresan en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

 

SEGUNDO.- Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática para que, en el plazo de cinco días naturales, contados a partir del día siguiente a que le sea notificada la presente sentencia, resuelva el recurso de inconformidad interpuesto por el actor a través de Miguel Ángel Haro Moreno, representante de la planilla con folio 10 para la elección de Delegados y Delegadas al Congreso Nacional, Consejeros y Consejeras Nacionales, Consejeros y Consejeras Estatales en el Estado de Sonora, a fin de impugnar el cómputo de la elección de congresistas nacionales en la citada entidad federativa, por las razones que se expresan en el último Considerando de esta sentencia, hecho lo cual de forma inmediata deberá notificar al promovente del medio de impugnación intrapartidario la resolución correspondiente, e informar a esta Sala Superior el cumplimiento a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra

 

NOTIFÍQUESE: personalmente a la parte actora, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la Comisión Nacional Electoral así como a la Comisión Nacional de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO